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martes, 23 de marzo de 2010

PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL

PRESCRIPCIÓN DEL PLAZO PARA LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL
Consultas Laborales
martes, 20 de noviembre de 2007
Un asociado nos consultó cuál es el plazo de prescripción de las acciones derivadas de una relación laboral.
Los plazos de prescripción del derecho que tienen los trabajadores para reclamar sus beneficios sociales en sede judicial ha sufrido en el tiempo una constante sucesión normativa.
En efecto, desde el 28 de julio de 1980 hasta el 29 de diciembre de 1993, se entendía que la acción de cobro prescribía a los quince años, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de 1979. Asimismo, por un criterio jurisprudencial se estableció que dicho plazo se debía contabilizar desde la extinción del vínculo laboral.
Luego, desde el 30 de diciembre de 1993 hasta el 27 de julio de 1995, conforme al inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, se entendía que prescribían, salvo disposición diversa de la ley, a los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. Igualmente, por un criterio jurisprudencial se entendía que dicho plazo se debía contabilizar desde la extinción del vínculo laboral.
Posteriormente, al publicarse la ley Nº 26513, que tuvo como vigencia desde el 28 de julio de 1995 hasta el 23 de diciembre de 1998, se entendía que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años desde que los derechos resulten exigibles.
Seguidamente, desde el 24 de diciembre de 1998 hasta el 22 de julio del 2000, por mandato de la ley Nº 27022, se estableció que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los dos años, contados a partir del día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.
Finalmente, desde el 23 de julio del 2000 hasta la fecha, la ley Nº 27321 estableció que las acciones derivadas de la relación laboral prescriben a los cuatro años, computados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.

LEY Nº 27321.- LEY DE PRESCRIPCION LABORAL
(Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de Julio del 2000.
Vigente desde el 23 de Julio del 2000).

LEY QUE ESTABLECE NUEVO PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LAS
ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL
Artículo Único .- Del objeto de la ley, Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los 4 (cuatro) años, contados desde el día siguiente
en que se extingue el vínculo laboral.
Notas del autor:
Nota 1.- Para el caso de los ex trabajadores de empresas estatales, entidades del sector público y gobiernos locales, que se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Ex Trabajadores Cesados Irregularmente (por haber sido cesados indebidamente en el marco del proceso de promoción de la inversión privada o en el marco de los ceses colectivos de personal o de procesos de reorganización), el plazo de prescripción para la revisión judicial de sus beneficios sociales se sujeta a la siguiente regulación especial:
- Para los que fueron inscritos en el Registro Nacional de Ex Trabajadores Cesados
Irregularmente mediante la Resolución Ministerial Nº 347-2002-TR, Resolución
Ministerial Nº 059-2003-TR o Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, el plazo de
prescripción de 4 años se computa a partir de la publicación de la Resolución
Suprema Nº 034-2004-TR, es decir a partir del 02 de Octubre del 2004. Así lo
dispone el Artículo 12º del Decreto Supremo 013-2007-TR, reiterado por la Primera
Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 025-2008.
- Para los que sean inscritos en el Registro Nacional de Ex Trabajadores Cesados
Irregularmente con posterioridad a la publicación de la Resolución Suprema Nº 034-
2004-TR (es decir después del 02 de Octubre del 2004), el plazo de prescripción de 4
años se computa a partir del día siguiente de la publicación de la Resolución
Suprema que dicta el Presidente de la República ordenando la inscripción. Así lo
dispone el tercer párrafo del Artículo 18º de la Ley 27803 (incorporado por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley 29059), reiterado por la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia 025-2008.
Nota 2.- El plazo de prescripción laboral se suspende durante la tramitación de un proceso de conciliación extrajudicial, ya sea que se lleve a cabo ante un centro de conciliación del Ministerio de Justicia, del Ministerio de Trabajo o de un centro de conciliación privado. Así
lo dispone el Artículo 19º de la Ley 26872 – Ley de Conciliación (modificado por el Artículo 1º del Decreto Legislativo 1070).
Concordancias:
LEY 26872: Art. 19º (suspensión de plazo prescriptorio). LEY 27803: Art. 18º (prescripción para inscritos en Registro Nacional de Cesados Irregularmente después del 02.OCT.2007). DECRETO DE URGENCIA 025-2008: 1ra. DCF (cómputo de prescripción
para cesados irregularmente). DECRETO SUPREMO 013-2007-TR: Art. 12º (prescripción
para inscritos en Registro Nacional de Cesados Irregularmente hasta el 02.OCT.2007).

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