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martes, 12 de febrero de 2013

PRESCRIPCION DE PAPELETAS

Cuando se impone una papeleta por una aparente falta al Reglamento Nacional de Tránsito, y el supuesto infractor no la reconoce, de acuerdo con el D.S. N° 016-2009 del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, se impugna de la siguiente manera: 1. Se presenta el descargo dentro de los siete días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presunta infracción, ante la municipalidad provincial en cuya área ocurrió la presunta falta al reglamento de tránsito. Si va a impugnar dentro del plazo de ley, no está obligado a pagar la multa. En el caso de las fotopapeletas, la notificación se da cuando esta llega al domicilio del presunto infractor. 2. El área responsable, designada por la municipalidad, deberá remitir el expediente al área encargada de aplicar la sanción dentro de treinta días hábiles, contados desde la presentación, junto con el dictamen que propone la sanción o la absolución del presunto infractor. 3. El área encargada de aplicar la sanción deberá expedir la resolución correspondiente dentro del plazo de cinco días hábiles de recibidos el expediente y el dictamen. 4. Si la resolución desestima el descargo y dispone la sanción pueden interponerse los recursos administrativos que correspondan, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de la respectiva notificación. Las resoluciones que de aquí se deriven deben expedirse dentro de diez días hábiles. La resolución de la apelación da por agotada la vía administrativa. 5. Cuando el presunto infractor no ha pagado la multa ni ha presentado su descargo dentro de los siete días hábiles, la municipalidad deberá emitir la resolución de sanción, y procederá con la interposición de los recursos administrativos de ley. 6. La acción por infracción de tránsito prescribe al año, a partir de la fecha en que se agotó la vía administrativa; y la multa, si no se ha hecho efectiva la cobranza, prescribe a los dos años, a partir de la fecha en que se da por válida la sanción. 7. Si paga la multa, y la impugnación de la papeleta de tránsito es admitida, se devolverá el dinero al ciudadano. COMO SIEMPRE AGRADECEREMOS EL ENLACE Y LINK DE NUESTROS AMIGOS DE http://www.educacionenred.com/Noticia/?portada=1657 REPONSABLES DE LA PRESENTE EDICION. ATTE: DR. JOSE ANGEL HUARIPATA

martes, 7 de agosto de 2012

sobre conciliacion

SANCIONES POR NO ASISTIR A UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Titulo: SANCIONES POR NO ASISTIR A UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN El nuevo procedimiento de conciliación extrajudicial peruano, trae una serie de innovaciones, así a partir del 28 de agosto del año 2008 en el Perú la instancia conciliatoria en determinados asuntos civiles y comerciales, se transformo en obligatoria ( con acepción de materias de índole familiar donde se mantiene la estructura antigua, pues continúan facultativa), imponiendo una serie de sanciones de tipo valorativas y pecuniaria a sus actores principales: los solicitantes e invitados ante su ausencia a la audiencia de conciliación extrajudicial. Las sanciones a que se hace acreedora una persona por no concurrir a una audiencia de conciliación extrajudicial son las siguientes: 1. Imposibilidad de instaurar un proceso judicial. 2. Imposibilidad de reconvenir. 3. Presunción legal relativa de verdad de los hechos expuestos en el acta de conciliación extrajudicial. 4. Multa. 1. IMPOSIBILIDAD DE RECURRIR AL PODER JUDICIAL SUJETO PASIVO.- Pueden ser dos los sujetos pasivos: · Aquella persona natural o jurídica que no inicia un procedimiento de conciliación extrajudicial ante un Centro de Conciliación Extrajudicial debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia. · Solicitante.- Asimismo aquellas persona natural o jurídica que tiene la calidad de solicitante en un procedimiento de conciliación extrajudicial, es decir, aquella persona que inicia un procedimiento de conciliación extrajudicial, lo cual ocurre cuando una persona presenta una solicitud de conciliación ante un Centro de Conciliación Extrajudicial debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia. CONDUCTAS SANCIONABLES.- · NO SOLICITAR UN PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. Es una conducta negativa, consiste en un dejar de hacer, la cual se producirá cuando a pesar que la pretensión constituye una materia conciliable, la persona natural o jurídica no inicia un procedimiento de conciliación extrajudicial ante un Centro de Conciliación Extrajudicial debidamente autorizado por el Ministerio de Justicia. · INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL.- Igualmente al caso anterior es una conducta negativa, sin embargo en este caso la conducta radica en que el solicitante de un procedimiento de conciliación extrajudicial habiendo solicitado este, omita asistir a la audiencia, es decir, no concurre a la audiencia de conciliación extrajudicial, en el día y hora señalado en la invitación a conciliar, a pesar de estar validamente notificado con la invitación a conciliación cursada por el Centro de Conciliación Extrajudicial. SANCION. Es la mas sanción grave pues aquellas personas naturales o jurídicas que no solicitan un procedimiento de conciliación extrajudicial o en calidad de solicitantes, no asistan a la audiencia de conciliación extrajudicial a pesar de estar validamente notificados con la invitación a conciliar están impedidas de recurrir al órgano jurisdiccional competente para solicitarle la tutela jurisdiccional efectiva y resuelva su conflicto de intereses, por que no tienen interés para obrar. Aquel justiciable que no agoto todos los medios extrajudiciales como la instancia conciliatoria para resolver sus conflictos de intereses, no podrá acceder al proceso judicial, es decir, no podrá iniciar un proceso judicial ante el órgano jurisdiccional competente, por que, esté procederá a declarar improcedente su demanda por falta de interés para obrar. MOMENTO DE LA SANCION.- La sanción se produce posteriormente a la conclusión del procedimiento de conciliación extrajudicial. Concluido el procedimiento de conciliación extrajudicial e interpuesta la demanda ante el Poder Judicial, la sanción será impuesta cuando el Juez califique la demanda, en este caso el Juez que conoce de la demanda procederá a calificar la demanda negativamente, por que no cumple con uno de los condiciones de la acción, por carencia de interés para obrar del demandante al no haber agotado todos lo medios extrajudiciales que le franquea nuestro ordenamiento jurídico. El Juez verificara la insistencia del demandante a la audiencia de conciliación extrajudicial en calidad de solicitante, en los siguientes casos: · Cuando se omita presentar copia certificada del acta de conciliación extrajudicial · Se presenta copia certificada de acta de conciliación por inasistencia de ambas partes · Se presenta copia certificada de acta de conciliación por inasistencia del solicitante a dos sesiones continuas o alternas. REQUISITOS PARA IMPONER LA SANCION · Que se trate de una materia conciliable. · Que el demandante no haya iniciado un procedimiento de conciliación extrajudicial. · Que el demandante habiendo iniciado un procedimiento de conciliación extrajudicial no asistió a la audiencia de conciliación extrajudicial. · Que el solicitante haya sido validamente notificada con la invitación a conciliar. · Que el acta de conciliación no este afectada de nulidad documental o nulidad del acta. 2. IMPOSIBILIDAD DE RECONVENIR SUJETO PASIVO.- Invitado.- En este caso el sujeto pasivo es aquella persona natural o jurídica que tiene la calidad de invitado en un procedimiento de conciliación extrajudicial, es decir, aquella persona a quien va dirigida la pretensión del solicitante en un procedimiento de conciliación extrajudicial, por ejemplo el deudor o el arrendatario, etc. Es el caso del demandado en un proceso judicial que no asistió en calidad de invitado a la audiencia de conciliación extrajudicial en el procedimiento de conciliación extrajudicial que le precedió. CONDUCTAS SANCIONABLES.- INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL.- Es una conducta eminentemente negativa, la conducta consiste en que una persona natural o jurídica que tiene la calidad de invitado en un procedimiento de conciliación extrajudicial a pesar de estar validamente notificada con la invitación a conciliar, no concurre a la audiencia de conciliación extrajudicial, en el día y hora señalado en la invitación a conciliar. SANCION. Las personas naturales o jurídicas que tienen la calidad de invitados en un procedimiento de conciliación extrajudicial que no asistan a la audiencia de conciliación extrajudicial a pesar de ser notificados validamente, no podrán reconvenir. Es decir que en el proceso judicial posterior que se le instaure estará impedido de contrademandar. Cuando el invitado no asista a la audiencia de conciliación extrajudicial, en el proceso judicial posterior estará imposibilitado de reconvenir, es decir, que para poder reconvenir en un procedimiento de conocimiento y abreviado se agrego un requisito más que consiste en asistir a la audiencia de conciliación extrajudicial en el procedimiento de conciliación extrajudicial que precedió al proceso judicial, y además consignar la pretensión a reconvenir en el acta de conciliación extrajudicial, por el contrario en aquellos casos en que la persona que tenga la calidad de invitado en un procedimiento de conciliación extrajudicial no asista a la audiencia de conciliación extrajudicial no podrá reconvenir en el proceso judicial posterior que se le instaure, por que esta será rechazada. MOMENTO DE LA SANCIÓN.- Igualmente la sanción se produce posteriormente a la conclusión del procedimiento de conciliación extrajudicial. Notificado el autoadmisorio con la demanda y sus anexos, el demandado se encontrará impedido de reconvenir al demandante, por cuanto no asistió a la audiencia de conciliación extrajudicial. REQUISITOS PARA IMPONER LA SANCION · Que se trate de una materia conciliable. · Que el demandado no asistió a la audiencia de conciliación extrajudicial. · Que el invitado haya sido validamente notificada con la invitación a conciliar. · Que el acta de conciliación no este afectada de nulidad documental o nulidad del acta. 3.- PRESUNCIÓN LEGAL RELATIVA DE VERDAD SOBRE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. SUJETO PASIVO.- · Invitado.- Es aquella persona natural o jurídica que teniendo la calidad de invitado en un procedimiento de conciliación extrajudicial no asiste a la audiencia de conciliación extrajudicial, a pesar de estar invitado validamente. CONDUCTAS SANCIONABLES.- · INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL.- La conducta consistirá en que la persona natural o jurídica que tenga la calidad de invitado en un procedimiento de conciliación extrajudicial no concurra a la audiencia de conciliación extrajudicial no obstante estar validamente invitado. SANCIÓN.- En este caso se le impone al invitado una sanción valorativa, por cuanto existirá una presunción juris tantun, esto es, por mandato de la ley se presume o se tiene por cierto los hechos y las pretensiones contenidos en el acta de conciliación extrajudicial. Por ejemplo en un procedimiento de conciliación sobre pago de soles, si el invitado no asiste a la audiencia de conciliación extrajudicial se tendrá por cierto el hecho que Juan presto a Maria 1,000 Nuevos Soles y que ésta aun no ha cancelado su deuda. 4.- MULTA.- SUJETO PASIVO.- · Solicitante.- Aquella persona natural o jurídica que en calidad de solicitante de un procedimiento de conciliación extrajudicial no asiste a la audiencia de conciliación extrajudicial. · Invitado.- Es aquella persona natural o jurídica que tiene la calidad de invitado en un procedimiento de conciliación extrajudicial y que a pesar de haber sido validamente notificado con la invitación para conciliar no asiste a la audiencia de conciliación en el día y hora establecido. CONDUCTAS SANCIONABLES.- INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL.- La conducta consistirá en que el invitado o solicitante de un procedimiento de conciliación extrajudicial no concurre en el día y hora a la audiencia de conciliación extrajudicial, a pesar de estar validamente notificado con la invitación a conciliar. SANCIÓN. La sanción que se le impondrá al invitado o solicitante que no asiste a la audiencia de conciliación extrajudicial, pese a estar debidamente invitados, es pecuniaria y consistirá en una multa que van de 2 hasta 10 unidades de referencia procesal ( equivalente al 10% de la UIT), es decir, el juez del proceso judicial posterior tiene la obligación de imponer al invitado o solicitante una multa de 2 hasta 10 unidades de referencia procesal. agradecer el gentil servicio de nuestro amigo RAFAEL GONZALO MEDINA ROSPIGLIOSI, quien publico en servilex el presente informe, a el nuestros agradecimientos y de nuestros suscriptores

lunes, 18 de junio de 2012

OBTENCION DE JUBILACION 19990-2012

Luego de incesantes reclamos, acciones y procesos de los Pensionistas, a si como de sus viudas y beneficiarios, se da esta norma que alcanza para OBTENER EL TAN ANCIADO DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION, utilizando el presente mecanismo que otorgara una gracia para alcanzar la pensión, en ese contexto si es su caso el de que su solicitud de pensión de jubilación ha sido denegado por NO CONTAR CON LOS AÑOS para obtener el tan ansiado derecho, aquí el texto in-escense, para poder solicitar su pensión. DECRETO SUPREMO Nº 092-2012-EF, DEL 16 DE JUNIO 2012 Asegurados que no acrediten periodo de aportación suficiente tendrán derecho al reconocimiento de un periodo máximo de 4 años completos de aportes (16/06/2012) ________________________________________ Los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar adecuadamente la existencia del vínculo laboral con su empleador, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990, podrán tener derecho al reconocimiento de un periodo máximo de cuatro años completos de aportes. Así lo ha dispuesto el Decreto Supremo Nº 092-2012-EF, publicado el sábado 16 de junio, que reglamenta la Ley que modificó el artículo 70 del Decreto Ley N° 19990 sobre protección de aportes en el Sistema Nacional de Pensiones, Ley Nº 29711 y deroga el Decreto Supremo Nº 082-2001-EF y el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley Nº 19990, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-74-TR. Al constatarse que en la práctica existen solicitudes de reconocimiento de derechos pensionarios presentadas por ex trabajadores de empresas que en la actualidad no existen y que la custodia de las planillas de pago se encuentran en poder de personas o entidades que por norma expresa no se encuentran autorizadas a custodiar dichos documentos, siendo estos factibles de adulteración, mediante la referida Ley Nº 29711 se modificó el artículo 70 del Decreto Ley Nº 19990, regulándose los medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar períodos de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones. Pues bien, mediante el decreto supremo bajo comentario se ha reglamento dicha ley y se han dictado otras disposiciones orientadas a garantizar el adecuado acceso a una pensión en el Sistema Nacional de Pensiones. Así, se considerará como remuneración asegurable percibida para el cálculo de la pensión en el Sistema Nacional de Pensiones, la remuneración mínima vital vigente en cada período laborable acreditado, en caso que de los documentos presentados en la solicitud de pensión dentro del régimen del Decreto Ley N° 19990 no resulte posible determinar dicha remuneración. De otro lado, el decreto supremo también dispone que la Oficina de Normalización Previsional (ONP), de comprobar que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan. Respecto al reglamento, este establece como medios probatorios idóneos y suficientes para la acreditación de periodos de aportaciones, los siguientes documentos: certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones, liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, constancias de aportaciones de la Oficina de Registro y Cuenta Individual Nacional de Empleadores Asegurados (ORCINEA), del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) o de EsSalud y cualquier documento público. El artículo 2 del reglamento prevé también que todos los medios probatorios que obren en el expediente deberán ser evaluados de manera conjunta con la finalidad de acreditar los periodos de aportación declarados por el solicitante. Resalta el artículo 3 del reglamento al disponer que, excepcionalmente, cuando no se contase con los documentos que acrediten los periodos de aportación, los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral con su empleador pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990, podrán tener derecho al reconocimiento de un periodo máximo de cuatro años completos de aportes, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la solicitud de prestaciones y/o declaraciones juradas presentadas por el asegurado. No obstante, los años de aportación que se reconozcan en virtud a lo señalado en el párrafo precedente no podrán ser aquéllos que se tomen en cuenta para calcular la remuneración de referencia, a menos que el asegurado cuente con una cantidad igual al 30% de las boletas de pago correspondientes a dicho periodo, dentro de las cuales deberá encontrarse necesariamente la del último mes de labores, prosigue la norma. Es conveniente señalar que el supuesto antes comentado solo se reconocerá los años anteriores a aquéllos que se tomen en cuenta para calcular la remuneración de referencia, en tanto no excedan el periodo máximo de reconocimiento de aportes de cuatro años. Finalmente, las disposiciones contenidas en el decreto supremo objeto de comentario y el reglamento en cuestión, serán de aplicación para todas las solicitudes de pensión en el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 19990, que se encuentren en trámite a la fecha de la entrada en vigencia de la presente norma.

jueves, 8 de marzo de 2012

GPS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD SATELITAL

Amigos
Un saludo cordial de parte de mi nuevo proyecto empresarial EMTELSAT PERU SAC.
A la vez informarles que este proyecto dentro de los que ya cuento se implementa en:
SERVICIO DE VENTA, UBICACIÓN, RASTREO, MANTENIMIENTO Y ACTUALIZACION DE SISTEMAS DE SEGURIDAD VEHICULAR GPS (GLOBAL POSITION SISTEM)
Invitarlos en esta ocasión a visitar la web site (página virtual) que refiere el producto en
www.projeccs.com
o conocer nuestro implementado salón de monitoreo a si como de nuestras modernas oficinas ubicadas en Av. Universitaria N° 3131 en el distrito de los Olivos ( frente a la universidad municipal de los olivos) donde serán atendidos cordialmente por nuestro selecto estaf de profesionales quienes le harán una demostración on line del moderno sistema que utilizamos.
Así pues desde ya agradezco su confianza y lo invitamos a sumarse a la familia de EMTELSAT SAC. Así como ya conforman nuestros sólidos clientes
Asociación de taxistas profesionales 02 de enero
Asociación de taxistas profesionales 18 de octubre
Inversiones tours líneas del sur
Inversiones Martel sac.
Asesores & consultores abogados asociados
Transportes señor de Luren

Atte:

JOSE HUARIPATA VASQUEZ
DIRECTOR
997125183 / 988199866

jueves, 22 de septiembre de 2011

DERECHOS HUMANOS

Aun cuando sabemos que las cosas estan mal, nos empesinamos que querer buscar culpables, si no es mas, la sociedad y el bulgar periodismo quien encuentra esos culpables y lo arroja como carroña a los buitres que es el pueblo, para que como circo romano tengan su fiesta y avasallen los derechos de un insignificante ciudadano, hoy ante la ejecucion de un supuesto, aplaudimos el beligerante accionar del verdugo siempre sin saber la verdad a ciencia cierta.

Troy Davis fue ejecutado anoche. Al estadounidense lo acusaron de asesinar a un policía en 1989 y, luego de una serie de apelaciones, no pudo evitar su fatal destino. No obstante, durante todos estos años, su caso ha movilizado a miles de personas de todas las lenguas y nacionalidades que cuestionaron la pena de muerte. A todos ellos, como a los que consideraban injusta su condena, les escribió una emotiva misiva pocos días antes de su final que publicó Newsone.com. En ella, Davis les expresó su agradecimiento e incansables deseos de recuperar su libertad:

Hola a todos:

Les agradezco mucho su esfuerzo y su dedicación a los derechos humanos y la bondad humana. Durante el año pasado he experimentado mucha emoción, alegría, tristeza y una fe que no se acaba. Es debido a todos ustedes que estoy vivo hoy. Cuando veo a mi hermana Martina estoy maravillado por el amor que ella siente por mí y por supuesto, me preocupo por ella y por su salud. Pero como ella me dice, es mi hermana mayor y no dará marcha atrás en esta lucha para salvar mi vida y demostrar al mundo que soy inocente de este terrible crimen.

Cuando leo mi correo que viene desde el globo entero, desde lugares que nunca soñé conocer, y desde personas que hablan idiomas distintos y que son de culturas y religiones que yo sólo podía esperar conocer algún día, me siento abrumado por la emoción que me llena el corazón de una inmensa y desbordante alegría. Ni siquiera puedo explicar la oleada de emoción que siento cuando intento expresar la fuerza que me dan todos ustedes. Esto profundiza mi fe y me demuestra una vez más que éste no es un caso sobre la pena de muerte, tampoco un caso sobre Troy Davis, sino un caso que se trata de la justicia y del espíritu humano que quiere hacer que la justicia prevalezca.

No puedo responder a todas sus cartas, pero leo todas. No puedo ver a todos ustedes, pero puedo imaginar sus caras. No puedo escuchar lo que dicen, pero sus cartas me llevan a los confines del mundo. No puedo tocarlos físicamente, pero siento su calidez cada día de mi vida.

Les agradezco todo esto. Acuérdense que estoy en un lugar donde la ejecución solo puede destruir la forma física de uno, y debido a mi fe en Dios, en mi familia y en todas y todos ustedes, yo he sido espiritualmente libre desde hace un buen rato. Y pase lo que pase en los días y semanas por venir, hay que acelerar este movimiento para poner fin a la pena de muerte, buscar una verdadera justicia, y poner en evidencia un sistema que no protege a los inocentes. Hay tantos otros Troy Davis. Esta lucha para poner fin a la pena de muerte no se gana o se pierde a través de mí, sino a través de nuestra fortaleza para seguir adelante y salvar a toda persona inocente en cautiverio en todo el mundo. Tenemos que desmantelar este sistema injusto, ciudad por ciudad, estado por estado y país por país.

Estoy impaciente por estar a su lado, no importa que sea en forma física o espiritual. Espero el día cuando pueda anunciar:

“Soy Troy Davis y soy libre!”

*Nunca dejen de luchar por la justicia. ¡Vamos a ganar!*

lunes, 11 de abril de 2011

BIENES INEMBARGABLES

Ahora que está muy de moda las notificaciones extrajudiciales, los embargos coactivos y todas esas notificaciones medrosas que te envían por la vía curier, bajo puerta es imprescindible Saber que bienes están tuteladoS y de qué forma hacer valer nuestro derecho a la propiedad art. 70 de la Const.

La inembargabilidad debe considerarse como una limitación legal relacionada con la garantía que los bienes del deudor prestan al acreedor. La inembargabilidad no afecta el derecho de propiedad del deudor puesto que éste puede enajenar los bienes declarados inembargables; por lo que puede afirmarse que inembargablilidad e inalienabilidad no son términos análogos, aunque guardan determinado nivel de relación.
Bienes inembargables.- Conforme lo señala el artículo 648, son bienes inembargables los siguientes:

1. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 492 del Código Civil.

2. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar como los bienes que resulten indispensables para subsistencia.

3. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado.
4. las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Naciona.

5. Las remuneraciones y pensiones, cuando no excedan de cinco unidades de referencia procesal. El exceso es embargable hasta una tercera parte.
Cuando se trate de garantizar obligaciones alimenticias, el embargo procederá hasta el sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción de los descuentos establecidos por ley.

6. Las pensiones alimenticias.

7. Los bienes muebles de los templos religiosos.

8. Los sepulcros.

No obstante, pueden afectarse los bienes señalados en los incisos 2 , y 3, cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han sido adquiridos. También pueden afectarse los frutos de los bienes inembargables.

RAZONES DE INEMBARGABILIDAD.- Interesa establecer cuales son las consideraciones subyacente en los diversos casos de inembargabilidad de bienes. La lectura del artículo pertinente nos permite precisar que los criterios tomados en cuenta son tres:

a. Subsistencia directa del obligado y preservación de su honor.

Interesa a la sociedad y el Estado la defensa de la persona humana y el respecto de su dignidad como fin suprema, por consiguiente deviene en imperativo garantizar la inembargabilidad de las partes prendas de estricto uso personal y alimentos básicos del obligado y de los parientes con los que conforman una unidad familiar, libros, utensilios y en general bienes indispensables para su subsistencia.

Garantías al ejercicio de una profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje y actividad pública.

Debe garantizarse la inembargabilidad de vehículos, máquinas y herramientas que permitan el ejercicio directo de una profesión u oficio o actividades de enseñanza-aprendizaje, como instrumentos que posibilitan la obtención de medios de subsistencia.

De otro lado, es igualmente deber del Estado velar por el desenvolvimiento de la actividad pública y garantizar la seguridad de la nación, por consiguiente, las insignias condecorativas, uniformes de funcionarios y servidores del Estado, las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía nacional son inembargables de modo absoluto.

b. Preservación de actividades religiosos y bienes sagrados.

Con esta finalidad la ley ha otorgado el carácter de inembargables a los bienes muebles de los templos religiosos y los sepulcros.

Conviene precisar que se trata de bienes muebles de templos religiosos en general y no sólo de templos religiosos católicos. Cabe recordar que en nuestro país existe libertad de religión en forma individual o asociada; en ejercicio pública de las confesiones es libre siempre que no se ofenda la moral ni altere el orden público.

Sin embargo sobre la inembargabilidad de los bienes muebles de templos religiosos consideramos que tal inafectación está dirigida a aquellos bienes que de modo directo están destinados a preservar la celebración del culto religioso.

De otro lado, la ley 26298 (ley de cementerios y servicios generales) regula todo lo concerniente las relaciones de carácter real y contractual sobre cementerios y servicios funerarios al establecer que las personas jurídicas pública y privadas, nacionales y extranjeras están facultadas para constituir, habilitar, conservar y administrar cementerios y locales funerarios prestar servicios funerarios en general.

SOBRE EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCION

Amigos revisando sobre embargos y secuestro conservativo encontre una doctrina de jorge Peyrano quien denomina a la intervención judicial sobre medida cautelar en cuya virtud una persona designada por el Juez, en calidad de auxiliar externo de éste, interfiere en la actividad económica de una persona física o jurídica, sea para asegurar la ejecución forzada o para impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes
Esta modalidad de embargo tiene como finalidad recabar directamente los ingresos propios o información sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica]; luego, puede colegirse que son dos las formas que adopta: intervención en recaudación e intervención en información.

a) Intervención en recaudación.- Tiene como finalidad embargar los ingresos propios de una empresa sea ésta de persona natural o jurídica.

El interventor recaudador es el órgano de auxilio instituido para este tipo de medida; la función que cumple es la de recaudar directamente los ingresos que genere la empresa.

Si tal como es de verse la función de los interventores recaudadores consiste en recaudar directamente los ingresos que la empresa genera, es obvio que esta labor viene a ser la ejecución de la afectación dispuesta, es decir, su finalidad radica en la afectación de los ingresos propios de una empresa de persona natural o jurídica, esta puede ser incluso una sin fines de lucro, tal como dispone el segundo párrafo del artículo 661° del CPC.

El embargo se hace efectivo o se ejecuta con la recaudación directa de los ingresos de la afectada.

Reiteramos, el órgano de auxilio en este tipo de embargo, es el interventor recaudador. El Juez puede disignar uno o más interventores recaudadores, en atención a la naturaleza o significación patrimonial de la entidad intervenida.

El auto cautelar debe precisar el nombre del interventor y la periodicidad de los informes que remitirá al Juez.


Funciones del Interventor recaudador:

1. Verificar el funcionamiento de la empresa, sin alterar, mucho menos interrumpir las actividades propias de su giro. Con este fin deberá proporcionar, de los fondos que recauda, lo necesario para el desenvolvimiento regular de la empresa.

2. Llevar el control de ingresos y de egresos con el fin de poner a disposición del Juez dentro de tercer día las cantidades recaudadas, consignándolas a su orden en el Banco de la Nación y deducidos que fueren los fondos necesarios para el desarrollo de la actividad regular de la intervenida. A pedido propio o de parte, puede el Juez modificar el plazo para consignar; y,

3. Informar, en los plazos señalados por el Juzgado, el desarrollo regular de la intervención, esto es, el desarrollo normal de la empresa intervenida, los fondos recaudados y las cantidades proporcionadas para este propósito

Eventualidades:

Una medida cautelar de esta naturaleza genera resistencias notorias o encubiertas destinadas a hacerla fracasar. Empero, puede tratarse de hechos preexistentes a la ejecución de la medida, que igualmente tornarían en ineficaz o inútil la intervención ordenada. Ante estas circunstancias la ley impone al interventor recaudador el deber de informar inmediatamente al Juez, acerca de estos hechos perjudiciales o inconvenientes a los intereses del ejecutante.


Intervención improductiva:

Es facultad del interesado solicitar al Juez la clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro si considera que la intervención es improductiva. Esta petición deberá estar sustentada en los informes periódicos emitidos por el interventor recaudador, o aquellos informes especiales como los emitidos por el interventor recaudador, o aquellos informes especiales como los descritas en el punto precedente

Esta petición requiere de audiencia de la parte contraria, razón por la cual se le corre traslado por el plazo de tres días. La resolución que
expida el Juez es apelable con efecto suspensivo.

Intervención en Información.- La única finalidad de esta forma de embargo consiste en recabar información sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica.

El auto cautelar además de la afectación deberá contener:

- El nombramiento de uno o más interventores informadores, atendiendo a la magnitud o importancia del negocio

- El plazo durante el cual deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado.

- Las fechas en que los interventores informadores informarán al Juez.


Ejecución:

La ejecución corre a cargo del Secretario interviniente. El acta debe ser redactada en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo. En este acto el Secretario deberá informar al afectado la forma y alcance de la medida. Las facultades del interventor y la obligación de atender a sus requerimientos dentro de los límites establecidos por el Juzgado. El acta incluirá un inventario de los bienes y archivos. Puede el intervenido dejar constancia de sus observaciones respecto de la medida. Si el intervenido se rehusara a firmar, el secretario dejará constancia de tal actitud.

Responsabilidad civil y penal de los órganos de auxilio:

La responsabilidad que establece la ley tienen como sujetos activos al interventor recaudador, al interventor informador y al intervenido: el primero por el delito que recauda, el segundo por la veracidad de la información que ofrezca y el último por la actitud de resistencia, obstrucción o violencia. Los ilícitos penales imputables respectivamente, serán: delitos de apropiación ilícita, contra la función jurisdiccional y violencia y resistencia a la autoridad; en tanto que la responsabilidad civil se refiere a pretensiones indemnizatorias, obligación de dar suma de dinero y otras análogas.