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miércoles, 27 de octubre de 2010

Alcances sobre el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Me aboco, pues, al tema del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD regulado en el Artículo Segundo del novísimo cuerpo legal, siguiendo la tradición del precedente código adjetivo de 1991, que, a su vez, fuera modificado por las Leyes Nºs 27664 y 28117.
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Como es sabido el Principio de Oportunidad es la facultad que tiene el Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, para (bajo determinadas condiciones establecidas expresamente por ley) abstenerse de su ejercicio, o en su caso, para solicitar ante el órgano jurisdiccional el sobreseimiento de la causa bajo los mismos supuestos. Debiendo para ello existir elementos probatorios de la comisión del delito y de la vinculación con el imputado, quien debe prestar su consentimiento para la aplicación del citado principio. Definición que corresponde al Sistema de Oportunidad Reglada, toda vez que los criterios de oportunidad obedecen a supuestos expresamente señalados por ley, a diferencia del Sistema de Oportunidad Libre, propia de países anglosajones, como Estados Unidos donde el Titular de la Acción Penal tiene plena disponibilidad y discrecional en su ejercicio. Este primer sistema, pues, es adoptado por nuestro ordenamiento procesal penal.

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